PROPIEDAD PRIVADA Y OKUPACIÓN, ANÁLISIS Y POSIBLE SOLUCIÓN – FERNANDO GUERRERO – ABRIL DE 2025
EL SEMANAL DEL COVARRUBIAS DEL 08 DE ABRIL DE 2025
En una postrera charla de Antonio Escohotado con su hija Claudia, explicaba a ésta los dos principios a los que se puede reducir el derecho, a saber: 1) La propiedad ni se adquiere ni se pierde por violencia o fraude: 2) Los pactos y relaciones se cumplen, y quien no los cumple deberá indemnizar a quien los cumpla. Apostillando el sabio profesor que esos principios, que formuló Hume, resumen el derecho de la humanidad y están vigentes en cualquier tiempo y lugar.
Dichos principios deben ser respetados, por supuesto, por los regímenes liberales, en los que la defensa y respeto de la propiedad privada constituye su esencia (como no se cansa de repetir el presidente Milei, citando al profesor Benegas Lynch); pero también por los regímenes estatistas o socialistas, porque si no hay propiedad no hay riqueza ni, en consecuencia, nada que redistribuir. Otra cosa cabría decir de los regímenes marxistas que, como también afirma el propio Milei, confunden la necesidad con el derecho.
Pues bien, esas leyes, que Hume consideraba como las “fundamentales de la naturaleza “, se están vulnerando a diario en nuestro país con el fenómeno de la okupación, cuya solución legal se complica por afectar tanto al ámbito del derecho civil, especialmente al instituto de a posesión, como al derecho procesal y al derecho penal.
La palabra “okupación” aparece recogida en el Observatorio de Palabras de la R.A.E., como un derivado válido de “okupar”, forma que sí está recogida en el Diccionario de la Lengua Española, con el significado de: “Tomar una vivienda o un local deshabitados e instalarse en ellos sin el consentimiento de su propietario”.
El amparo legal que utilizan los okupas para persistir en su abuso viene determinado, principalmente, por el artículo 441 del código civil, según el cual: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente”. De forma que, una vez ocupada la vivienda, el propietario de un inmueble que, mediante el cambio de cerradura, corte de luz o agua u otros medios más expeditivos, intentara recuperarlo estaría violentando la posesión actual del okupa, contraviniendo dicho artículo y, en consecuencia, sólo le quedaría defender su derecho en los tribunales. Defensa que se complica si el usurpador permanece más de un año en la posesión porque según el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo”. Ya que, conforme al artículo 460 4º del código civil: “El poseedor puede perder su posesión: 4º. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”.
Bien es cierto que la Ley procesal civil (después de Ley 15/2018) prevé el requerimiento al ocupante para que aporte “título que justifique su ocupación”, pero basta con que presente un documento con apariencia de validez (como sucede con frecuencia) para que se paralice el desalojo, amén de que el asunto ya estaría dentro del prolongado proceso judicial.
Son evidentes los efectos negativos que la okupación produce. Desde luego, directos en el legítimo propietario o usuario, con el consiguiente destrozo económico y psicológico que le causa; pero también indirectos, entre otros los que se producen como consecuencia de estar ocupadas viviendas por quienes no deben, en un momento de manifiesta falta de oferta, cuando hay muchos demandantes que podrían habitarlas dentro de las reglas del mercado y del derecho; y por personas que, aparte de vulnerar la seguridad jurídica en los términos que hemos visto, suelen empeorar también la convivencia vecinal y la seguridad ciudadana. Seguridad, jurídica y ciudadana, que al estado corresponde salvaguardar, incluso en un régimen liberal.
A mi juicio, nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, integrado fundamentalmente por notarios y registradores de la propiedad, puede ser muy útil en la solución o, al menos, paliación del problema, mediante la presunción y consiguiente atribución de la posesión “de hecho” a quien ostente su título público inscrito en el Registro de la Propiedad. Título que, generalmente será de propiedad o arrendamiento, pero también de cualquier otro derecho que atribuya a su titular el derecho de uso de la vivienda, como el usufructo, uso o habitación.
En cuanto a la propiedad, y otros derechos reales que incluyen el derecho de uso, no es difícil pues, aunque la inscripción sea voluntaria, que casi todos los propietarios tengan su escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad. Y dicha presunción animaría a inscribir su título al que no lo ha hecho aún. Por lo que respecta al arrendamiento, se podría facilitar, documental, arancelaria y fiscalmente, su formalización en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad. Ello permitiría que quien tuviera su título inscrito pudiera ser reintegrado inmediatamente en el hecho de la posesión con la ayuda, si necesario fuere, de los agentes de la autoridad, correspondiendo a quien le discutiera la posesión acudir a los tribunales a defender su eventual derecho. Lógicamente, la solución propuesta sólo serviría para la ocupación propiamente dicha, pues la llamada “inquiokupación”, es decir la realizada por el inquilino que accedió a la vivienda con un justo título, pero permanece en ella sin pagar la renta, necesariamente tendría que resolverse en los tribunales.
Se trataría de reconocer al titular del derecho inscrito la posesión, “como hecho”, de la manera que determina el artículo 445 del código civil e interpretan algunos autores (Luis Díez-Picazo “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial II), sin pretender solucionar de manera definitiva ni el problema de los derechos de fondo, ni los estrictamente posesorios, sino únicamente dar una solución preliminar o inmediata, mientras se decide en el juicio petitorio o posesorio, en base a la dicción literal del último inciso del precepto, según el cual: “…Si surgiere contienda sobre el hecho de la cual posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueran las mismas, el que presente título, y si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes”. Dicha protección posesoria, como mero hecho, sólo tendría virtualidad durante un año, pues si el okupante permanece en la posesión del inmueble durante más tiempo podría estar protegido por los artículos 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 460 4º del código civil, que ya vimos.
Ello exigiría alterar el orden de las “reglas de solución” contenidas en el 445 cc, situando en primer lugar al poseedor “…que presente título inscrito”. Si la posesión produce una apariencia de propiedad, y tratándose de bienes muebles es lógico que así sea, ¿por qué no, tratándose de bienes inmuebles, convertir el título de propiedad en una apariencia de posesión, aunque sea sólo “de hecho”?.
Como ya apunté, la solución legal al problema de la okupación es complicada porque confluyen varias ramas del derecho e instituciones jurídicas, como la posesión, con una regulación históricamente arraigada, pero lo cierto es que, salvo contadas (y “moradas”) excepciones, la gran mayoría de los españoles no entiende como teniendo un título de propiedad puedes verte privado de tu propia vivienda. Y, como defiende Bruno Leoni (“la Libertad y la Ley”); el derecho, desde la época de Roma, es algo que hay que describir o descubrir, no promulgar; la Ley no se crea, se produce sobre la base de convicción común de la sociedad.
Fernando Guerrero
Notario
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